De conformidad con el artículo 157 Quinquies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, cuando dentro de un acto prejudicial, la persona a quien se imputa la filiación la acepta y la ratifica ante el Juez, éste debe ordenar la expedición del acta de reconocimiento correspondiente (lo que tiende a satisfacer los derechos fundamentales del menor, tanto a su nombre y apellidos, como a su identidad); de modo que en atención al interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución General, debe estimarse que dicho juzgador también puede resolver la petición de uno de los progenitores relativa al orden en que deben colocarse los apellidos de su menor hijo, bastando con que se respete el derecho de audiencia del otro, sin que sea necesario acudir a un juicio autónomo, pues ello retrasaría injustificadamente la expedición de dicha acta y, en consecuencia, la definición del nombre e identidad del menor de edad, lesionando su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, protegido por el artículo 17 de la Constitución General.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 466/2019. 25 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.