Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 182
Clave: I-TS-169
Época: Primera Época
Materia(s): DISPOSICIONES CONSIDERADAS : Arts. 21, frac. I, 22, frac. I de la Ley del Impuesto sobre Ausentismo y art. 44 del Reglamento de la propia ley.
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 26/03/1937 00:00
LEY FISCAL DEROGADA
La sanción que fija para el infractor sus preceptos durante la época de su vigencia, debe aplicarse no obstante su derogación posterior, ya que, no es aplicable por analogía el principio que al respecto establece la Ley Penal, según cual, si una ley quita a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le fijaba, cesarán de derecho todos los efectos que las sentencias condenatorias y los procesos deben producir en el futuro, puesto que dicho principio es privativo del derecho penal y derivado, fundamentalmente, de la consideración de que la supresión de un delito implica el cambio de criterio social para la valorización moral de un acto, en tanto que la infracción de las leyes fiscales no es considerada como delictuosa, y, técnicamente, no es contrario a la naturaleza de la norma jurídica, ni a los conceptos fundamentales del derecho, el que una ley derogada siga aplicándose a hechos acontecidos durante su vigencia. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que las disposiciones fiscales se dan con la mira de llevar un control administrativo arreglado a cierta finalidad, y si dichas disposiciones cambian porque el control se modifique, las disposiciones anteriores a la modificación, cuando se violan, tienen que determinar la correspondiente sanción, por las consecuencias que la falta de cumplimiento produjeron, en su tiempo. Expediente Número 2146/937. Espiridión Pérez e hijo contra Oficina Federal de Hacienda en San Luis Potosí, S.L. P. México, D.F., marzo 26 de 1937. Resolución definitiva de la Primera Sala.
R.T.F.F. Primera Época. Año I. No. s/n. Marzo 1937. p. 501