Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024073
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (IV Región)1o.12 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/01/2022 10:22
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS ÓRDENES DE BAJA DE LOS ELEMENTOS DE LA SECRETARÍA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIONES VI Y XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA).

El artículo 3, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no establece la procedencia del juicio contencioso administrativo para cualquier caso en que estén involucrados los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada nacionales, sino que limitada y concretamente procede contra los actos que "nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas", por lo que las órdenes de baja de los elementos de la Secretaría de Marina-Armada de México no pueden impugnarse a través de dicho juicio, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales no guardan con el Estado una relación de carácter laboral, sino que constituyen un régimen especial de naturaleza administrativa que se rige por sus propias leyes. Por otra parte, aunque la resolución que ordena la baja del servicio provenga de un procedimiento seguido con base en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, esa circunstancia tampoco hace procedente el juicio de nulidad para impugnarla, porque con ello sólo se buscó otorgar las formalidades esenciales del procedimiento al servidor antes del acto privativo o de molestia, por lo que no se surte la causal de procedencia prevista en la fracción XII del artículo 3 de la ley orgánica citada, que se refiere a las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo en revisión 23/2021 (cuaderno auxiliar 250/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. José Gabriel de la Rosa Sánchez. 7 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.