Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024136
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.10 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/2022 10:06
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), AL CONTESTAR LA DEMANDA, OMITE EXPRESAR LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE FUNDÓ LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA DERIVADA DE UNA SOLICITUD DE REGISTRO SANITARIO, LA NULIDAD DECRETADA DEBE SER PARA QUE DICHA AUTORIDAD EMITA LA RESPUESTA RELATIVA, SIN DARLE OPORTUNIDAD DE REQUERIR OPINIONES TÉCNICAS.

Hechos: Ante la negativa ficta recaída a una solicitud para el registro de un plaguicida químico de uso pecuario, presentada ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), la quejosa promovió juicio contencioso administrativo y toda vez que la autoridad demandada no expresó los hechos ni el derecho en que apoyó la negativa, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad resolviera dicha solicitud, para lo cual podría requerir a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) una opinión técnica, conforme al Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo, al estimar que la Sala debió ordenar únicamente que la autoridad emitiera la resolución respectiva, sin concederle una segunda oportunidad de requerir opiniones técnicas a las secretarías citadas, al haber precluido su oportunidad.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve juicio contencioso administrativo federal contra la resolución negativa ficta recaída a una solicitud de registro sanitario, prevista en el artículo 9 del reglamento citado, y al contestar la demanda la Cofepris omite expresar los hechos y el derecho en que fundó la negativa, el efecto de la nulidad decretada por la Sala debe ser que dicha autoridad emita la respuesta relativa, sin darle oportunidad de requerir opiniones técnicas, al haber precluido su derecho para tal efecto y violarse el principio de eventualidad.


Justificación: Lo anterior, porque si en el juicio contencioso administrativo se reclama la negativa ficta recaída a la solicitud de registro sanitario presentada conforme al artículo 9 del reglamento señalado, que prevé el procedimiento relativo y la oportunidad para que la Cofepris pida al interesado la información necesaria para resolver su solicitud, así como que podrá requerir los dictámenes necesarios a fin de contar con los elementos para conceder o negar el registro, y la autoridad no cumple con el deber procesal que le imponen los artículos 15, fracción IV, 17, fracción I y 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de proporcionar los motivos y fundamentos que sustentan su negativa, el efecto de la nulidad decretada por la Sala debe ser ordenar a la autoridad demandada que emita respuesta a la solicitud planteada, en términos del artículo 9, fracción V, del indicado reglamento, sin darle oportunidad a dicha autoridad de solicitar opiniones técnicas, al haber precluido su derecho al efecto y violarse el principio de eventualidad, pues la parte quejosa no tiene por qué soportar la carga de la omisión procesal de la demandada, quien tenía obligación, por un lado, de solicitar oportunamente los dictámenes u opiniones que considerara necesarios en el procedimiento respectivo y, por otro, de defender en el juicio su acto dando razones de fondo, por lo que al no agotar el procedimiento de requerimiento de información, por haberse configurado la negativa ficta, no puede reiniciarse el trámite previsto en la norma para dar una segunda oportunidad de allegarse de esa información. Lo contrario implicaría la inobservancia de las reglas que deben seguirse cuando se demanda la legalidad de la negativa ficta, pues se retrasaría por negligencia la resolución del trámite instado por la parte quejosa, cuando lo correcto es que, una vez configurada esa institución jurídica y dada la omisión de la demandada de dar razones de fondo, debe resolverse lo que en derecho corresponda a partir de las reglas procesales correspondientes.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 338/2021. 13 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.