Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024141
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 6/2022 (11a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/2022 10:06
RECLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS QUE PREVÉ EL SUPUESTO ESPECÍFICO PARA QUE SE REALICE DICHA RECLASIFICACIÓN DE UN SERVICIO A OTRO RESPECTO DE CABOS Y SOLDADOS, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.

Hechos: Varias personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cosas, reclamaron la regularidad constitucional del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con motivo del acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional, en el cual ordenó su reclasificación de un servicio a otro.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que prevé la reclasificación de los miembros de las Fuerzas Armadas de un servicio a otro, en el caso de cabos y soldados, no contraviene el derecho humano a la libertad de trabajo.


Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos en su artículo 1o., señala que éstas son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y, en caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas. Asimismo, dicha ley orgánica precisa que los militares de arma y de servicio se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción, por lo que su carrera se considera profesional y permanente, excepto cabos y soldados, quienes no revisten esas características y sus servicios en el activo estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente, previo enganche voluntario (artículos 134, 135, 145 y 149 de la ley aludida). En ese contexto, si conforme a la Constitución General de la República y a la referida ley orgánica, los miembros de las Fuerzas Armadas tienen dichas finalidades, y los soldados y cabos voluntariamente están sujetos a lo estipulado en el contrato respectivo, sin considerarse con un carácter profesional y permanente, se concluye que sus reclasificaciones de un servicio a otro para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos se encuentran justificadas, con lo cual no se transgrede el derecho humano a la libertad de trabajo.


SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 236/2021. Juan Everardo Hernández Ramos y otros. 6 de octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.


Tesis de jurisprudencia 6/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.