Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024146
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a. VII/2022 (10a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/2022 10:06
SEGURIDAD EN LAS ESCUELAS. EN CASOS JUSTIFICADOS Y BAJO SOSPECHA RAZONABLE, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PUEDEN LLEVAR A CABO INTERVENCIONES EN GRADO MENOR Y, EXCEPCIONALMENTE, EN GRADO MAYOR, CUANDO SEA EVIDENTE QUE SE HA COMETIDO O ESTÁ POR COMETERSE UN DELITO, COLOCANDO A LA COMUNIDAD ESCOLAR EN UN RIESGO O PELIGRO INMINENTE.

Hechos: Dos padres de familia, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del operativo "Mochila Segura", el cual les fue negado por la Juez de Distrito bajo el argumento de que estas acciones se habían emitido con base en la obligación del Estado de proveer una educación de calidad a los menores; posteriormente interpusieron recurso de revisión del que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien revocó dicha decisión y concedió el amparo, al estimar que el programa es inconstitucional al operar sin un marco legal que lo sustente.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la inconstitucionalidad del programa "Mochila Segura" no impide que, en casos justificados y bajo sospecha razonable, existan en las escuelas intervenciones en grado menor y, excepcionalmente, en grado mayor, cuando sea evidente que se ha cometido o está por cometerse un delito, colocando a la comunidad escolar en un riesgo o peligro inminente. Ello, sin perjuicio de dar a la brevedad intervención a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia competentes.


Justificación: El programa "Mochila Segura" es inconstitucional en tanto opere sin un marco legal que sustente la revisión obligatoria de las pertenencias de los educandos; no obstante, la protección de los estudiantes durante su estancia en los establecimientos educativos, así como la propia protección de la comunidad escolar, justifican que, de manera excepcional, en casos justificados y bajo supuestos de sospecha razonable, los directivos y docentes de escuelas e instituciones educativas públicas y particulares realicen intervenciones de este tipo, que no sean excesivamente intrusivas y se modulen de acuerdo a la edad y género del estudiante, así como a la naturaleza de la posible infracción o riesgo. Esto, con base en los artículos 1o., 3o., 4o., 16 y 21 de la Constitución General, de los que se desprende la posibilidad de una actuación frontal de las autoridades educativas en las tareas de prevención que permitan mitigar los riesgos a la seguridad en los planteles escolares.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 41/2020. 3 de febrero de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.