Si el demandado en el juicio arbitral, admite expresamente haber concedido a un trabajador, permiso de un mes para que dejara de concurrir sus labores, y a la vez sostiene, que por razón de que dicho trabajador no se presentó a reanudar sus servicios al concluir ese término, ni durante más de tres días después de concluido, dio por rescindido en contrato respectivo, con apoyo en la fracción X del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que al mismo demandado corresponde acreditar que el permiso concedió solamente por el término de un mes, a fin de que pudiera estimarse justificada la causa de la separación del trabajador, cuando se presentó a reanudar sus labores, y no es exacto que la Junta es la obligada a estudiar, al mismo tiempo, si el actor había aprobado, o no, la justificación de las faltas, pues existiendo la confesión del patrón, de que había otorgado el mencionado permiso, éste tenía que considerarse indefinido, salvo en prueba contrario, y solamente en el caso de que esta prueba se hubiese rendido y hubiese resultado eficaz para demostrar que dicho permiso se concedió precisamente por el término de un mes, entonces sí habría sido necesario que la Junta examinara si las faltas de asistencia en que incurrió el actor, con posterioridad a la conclusión de ese término, habían quedado o no justificadas, pues de acuerdo con lo que previene el artículo invocado por el demandado para demostrar la justificación del despido, es evidente que ese precepto, aplicado contrario sensu, establece dos diversos casos dentro de los cuales no se justifica la separación de un trabajador, por incurrir en más de tres faltas de asistencia en el término de un mes, que son: primero, cuando para faltar ha solicitado y obtenido permiso del patrón, y segundo, cuando en ausencia de ese permiso, justifica las faltas que incurrió; por lo que habiendo quedado debidamente probado el primer extremo, sin que el patrón haya demostrado la limitación del permiso, es claro que la Junta respectiva, al haber dejado de examinar el extremo relativo a si el actor había, o no, probado a la vez la justificación de las faltas de asistencia que tuvo, hasta el momento en que pretendió reanudar sus labores, no incurrió en violación alguna.
Amparo directo en materia de trabajo 2159/42. Nuño Alfredo. 4 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.