Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo, acepta la teoría de los riesgos profesionales, que se fundan en el principio de quien crea un riesgo, debe ser responsable del daño que cause el desenvolvimiento de la actividad que le dio origen, ello no quiere decir que todo accidente sufrido por el obrero, deba reputarse de carácter profesional y que dé nacimiento a la responsabilidad patronal, pues el mencionado principio acepta excepciones que aquel ordenamiento reconoce, con las cuatro fracciones de su artículo 316. Por tanto, si estando trabajando un grupo de carpinteros entre los que se encontraba el quejoso, se presentó otro de paileros pretendiendo se suspendieran los trabajos que aquéllos desempeñaban, y al, no lograrlo, los agredieron, resultando el quejoso lesionado en la boca, es claro que el accidente sufrido en tales condiciones, no tiene relación alguna con el trabajo desempeñado por dicho quejoso, al servicio de la empresa, ya que su origen lo tuvo en circunstancias extrañas como lo son la riña motivada por las diferencias intergremiales derivadas de móviles de carácter meramente individualista; aunque esta Suprema Corte ha resuelto tratándose del caso del capataz, que por razón de su puesto se crea un ambiente de animadversión entre los trabajadores y es agredido por uno de ellos dentro o fuera de los locales de la empresa. En suma, si aparece que los móviles de la agresión son ajenos a los intereses de la empresa, y si las lesiones sufridas las recibió el quejoso una vez que se había separado de su puesto, abandonando el trabajo, yéndose a refugiar, en unión de sus compañeros en determinado lugar, no se trata de una agresión inminente e inmotivada en defensa de los intereses del patrón, sino debida a diferencias intergremiales, y no ha lugar al pago de la indemnización correspondiente, debiendo considerarse incluido el caso, en la excepción consignada en la fracción IV del artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 5735/42. Esparza Esparza Agustín. 5 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.