El laudo que se niega a tener por desistido al promovente en un conflicto de trabajo, por no haber hecho la promoción a que se refiere el artículo 479 de la ley de materia, no puede considerarse como de naturaleza simplemente procesal, ya que determina la existencia misma de la acción y constituye, por tanto, un acto de los que comprende la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, cuya reparación no sería posible hacer la existencia definitiva, que debiera resolver sobre la acción ejercitada, y considerarla viva. No es cuestión que debe resolverse juntamente con el juicio principal, sino que es forzoso decidirlo antes y el orden público está vivamente interesado en que haya rapidez en la tramitación de los juicios de trabajo, impidiendo que las acciones se mantengan vivas indefinidamente, por la inactividad de una de las partes; siendo por lo mismo improcedente sobreseer, considerando aplicables las fracciones IV y XIII del artículo 73 y III del 74, de la Ley de Amparo; por otra parte, la declaración de desistimiento del actor, por falta de promoción, debe hacerse oficiosamente por la Junta, sin que sea necesario que la otra parte haga la solicitud correspondiente, al día siguiente concluido el término de tres meses, y que de lo contrario, deberá estimarse consentida la continuación de la tramitación, puesto que la caducidad de la instancia ya se encuentra consumada; no obsta para aplicar el artículo 479 de la referida ley de trabajo, que no se haya hecho constar el motivo por la que la audiencia de pruebas y alegatos no se celebró, pues esto, cuando mucho, podría estimarse como una omisión del auxiliar, que no está obligado a hacer tal constancia, ya que no hay disposición legal alguna que lo prevenga , si al promover la otra parte del interesada, la de declaración de desistimiento, aparece comprobado que no se hizo la promoción a que se refiere el tantas veces citado artículo 479, la Junta debe dictar la resolución relativa, teniendo por desistido al actor, y al no hacerlo así, viola el multicitado artículo y las garantías constitucionales de la otra parte.
Amparo directo en materia de trabajo 2931/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de enero de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.