Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2024250
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: III.3o.P.5 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/03/2022 10:07
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS CULPOSOS QUE SE COMETAN CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. PARA QUE OPERE EN EL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, EN ASUNTOS SUSTANCIADOS CONFORME AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO ES REQUISITO QUE LOS CONDUCTORES INVOLUCRADOS PERMANEZCAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, NI QUE EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL SE RECABE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Hechos: En la sentencia reclamada la Sala responsable confirmó el auto de no vinculación a proceso decretado por el Juez de Control a favor del imputado por el delito de daño en las cosas cometido en agravio del quejoso, al considerar que, como bien se resolvió en la resolución impugnada, se actualizó la regla específica de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 92, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, la cual dispone que tratándose de delitos culposos que se cometan con motivo del tráfico de vehículos, aquélla operará en un plazo de seis meses.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto que el artículo 92 del Código Penal para el Estado de Jalisco dispone que el supuesto de prescripción previsto en su párrafo segundo se aplica exclusivamente a los conductores involucrados en el incidente que permanezcan en el lugar de los hechos, hasta que el Ministerio Público tenga conocimiento de los mismos y les tome sus declaraciones correspondientes, también lo es que acorde con las etapas del proceso y las reglas que rigen en el sistema penal acusatorio, las cuales son distintas a las del sistema penal mixto, para que opere dicho supuesto no es requisito que ambos conductores (imputado y agraviado) permanezcan en el lugar de los hechos, ni que en esa etapa –investigación inicial– se recabe necesariamente la declaración del imputado sobre el hecho ilícito atribuido.


Justificación: Lo anterior, porque si la prescripción de la acción penal implica una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente proceder y, además, es una figura jurídica instituida en favor de la parte imputada por el delito; entonces, para que opere la invocada regla de prescripción de la acción penal, lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código Penal para el Estado de Jalisco, debe interpretarse en el sentido de que basta que se pueda establecer que el imputado permaneció en el lugar de los hechos, lo que podrá demostrarse con cualquier dato de prueba y no necesariamente con su declaración recabada por el Ministerio Público, dado que son distintas las etapas del proceso en el nuevo sistema penal acusatorio, por lo que no es factible exigir que el imputado declare sobre el hecho ilícito atribuido.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 99/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Jesús García Montiel.


Esta tesis se publicó el viernes 04 de marzo de 2022 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.