El artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, en su última parte, previene que tratándose de liquidación judicial, deberá indemnizarse a los que presten sus servicios en la empresa, con un mes de salario, en el caso de que se suspenda la negociación; por lo que cuando esta circunstancia no se acredita y el síndico deja de cubrir los salarios de los trabajadores, en la fecha y lugar convenidos, es indudable que da acción a los propios obreros para rescindir sus respectivos contratos, en los términos de la fracción I del artículo 123 de la propia ley, y no puede invocarse por el síndico, el beneficio de pagar sólo un mes de indemnización.
Amparo directo en materia de trabajo 2148/38. García y Muñoz, S. en C. Liquidación Judicial. 5 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.