Si un trabajador que falleció, entra sano a sus labores en una mina, y estando en ella sufre un accidente que le produce la muerte, es justa la apreciación que haga una Junta, respecto a que tal accidente lo originó la aspiración de gases tóxicos en la mina, y si aparece, asimismo, que la empresa no compareció a las audiencias respectivas, durante la tramitación del juicio, hecho que no está contrariado en forma alguna, debe concluírse que dicha empresa no aportó prueba para justificar que la causa de la muerte no se debiera a dicho accidente, y por tanto, la resolución de la Junta en la que tiene por acreditado el riesgo profesional con la declaración de unos testigos que depusieron sobre el particular, no entraña violación constitucional alguna; pues si bien es cierto que la Junta se excede si dice que la falta de atención médica sería bastante para hacer responsable a la empresa del riesgo, no es únicamente en ese razonamiento el en que funda su laudo, si da por comprobado el riesgo en virtud de la declaración de los testigos aludidos, prueba que la empresa estaba obligada a destruír, ya que se encontraba capacitada para acreditar que en la mina de su propiedad no se producen gases deletéreos, así como que la causa de la muerte del trabajador no se debió al envenenamiento por efecto de tales gases, y además está acreditado en autos que el trabajador, al iniciar sus labores, entró sano a ellas y que fue precisamente durante el trabajo y en ocasión de él, como ocurrió el accidente que le privó de la vida.
Amparo directo en materia de trabajo 3509/38. Companía Minera "El Fénix", del Campo Morado S. A. 15 de octubre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.