Si una persona clausura su negociación, sin tener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y por la propia Junta manda hacer la consignación correspondiente al jefe del departamento del trabajo, para los efectos del artículo 680 de la Ley Federal del Trabajo, y el ciudadano gobernador de la entidad relativa, tomando en consideración las circunstancias de la clausura hecha sin previa autorización de la Junta Central, impone una multa a la persona mencionada, tramitándose el expediente con toda amplitud, si que conste que el interesado haya rendido prueba alguna para demostrar que no era cierto el hecho de que clausuró si negociación sin permiso, resulta arreglada a derecho la multa impuesta en los términos que lo disponen los artículo 278, 281, y 680 de la citada Ley Federal del Trabajo, sin que en el caso pueda decirse que son aplicables los artículo 258 y 277 de la propia ley, pues estos artículo son contrarios a lo que sobre el particular establecen las fracciones XVII Y XIX del artículo 123 constitucional, y por tanto estas últimas disposiciones son las que deben prevalecer.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4184/38. Montelongo J. Natividad. 18 de octubre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente:Salomón González Blanco. Relator: Hermilo López Sánchez.