Si por una parte se tiene en cuenta que las percepciones a que se refiere la persona que reclama un indemnización, por muerte de un trabajador, no están consideradas en el contrato colectivo, con el carácter de extraordinarias, y, por otra parte, que aun cuando estuvieran conceptuadas con tal carácter, se demostró durante la tramitación del juicio arbitral que tales cantidades eran percibidas en forma habitual y continuada, es claro que, atento lo prescrito en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, las mismas deben considerarse dentro del salario ordinario asignado al trabajador, y, por lo mismo tomarse como base para el cálculo de la indemnización respectiva, resultando de esto, que es infundado el concepto de violación que se haga valer ese respecto. Además, si se tiene en cuenta que tanto las características del trabajo desarrollado por el obrero, como las empleadas en otras actividades, eran parte de las labores que habitualmente tenía que desempeñar en beneficio de la empresa, es indudable que al tener en cuenta las cantidades percibidas por esos conceptos, como parte integrante del salario, la Junta no viola el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, porque si se demostró con la prueba de inspección que, además de su sueldo ordinario, el trabajador percibía habitualmente esas cantidades, no puede decirse que la Junta haya desestimado el resultado de la relacionada prueba.
Amparo directo en materia de trabajo 4028/38. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 20 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.