Si con fundamento en el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, solicita un trabajador la revisión de un laudo dictado con anterioridad, fundándose en que la enfermedad de que padecía, había sufrido una agravación, y la empresa demandada contesta esta petición, interponiendo la excepción de prescripción, sosteniendo que era extemporánea, y la Junta, en el laudo respectivo, establece que de ninguna manera puede considerarse prescrita la acción del trabajador, ya que aun cuando sea cierto que desde la fecha en que se dictó el laudo cuya revisión se pide, a la fecha en que se solicitó tal revisión, transcurrió más de un año, la Junta ha estimado que para pedir revisión de un laudo por agravación de la incapacidad que en el mismo se hubiere fijado, debe transcurrir necesariamente un año, a contar de la fecha en que se hubiese dictado el laudo, y la revisión fue hecha en tiempo hábil, o sea, durante la fecha siguiente del laudo en que se fijó la indemnización, la prescripción no se operó, puesto que la revisión se pidió en los términos del citado artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 830/38. Compañía Azucarera Almada. Sociedad Civil, en Liquidación Judicial. 21 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.