Si una empresa rehuye el pago de los días veinte de noviembre y veinticinco de diciembre a los trabajadores eventuales, alegando que no existe precepto legal alguno que prescriba lo contrario, a eso hay que replicar que tampoco hay precepto que obligue a los trabajadores a satisfacer la existencia, por lo que obrándose conforme a los principios de equidad, debió haberse fallado en favor de aquel a quien pretendía obtener un lucro, tal razonamiento sería más o menos aceptable si no existiera como existe disposición legal, según la cual los patronos están obligados a cubrir el pago de salario en los días de descanso obligatorio, sin que en el artículo 93 de la Ley Federal del Trabajo se haga distinción de ninguna naturaleza entre trabajadores de planta y eventuales.
Amparo directo en materia de trabajo 5077/38. Cooperativa "Cosecheros de Café de la Congregación de Plan de las Hayas", S. C. L. 21 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza: Relator: Octavio M. Trigo.