Si una Junta declara lícita la huelga promovida por un sindicato en contra de una compañía, y aparece que la huelga tuvo por objeto los consignados en las fracciones I, II y III del artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, y que los trabajadores cumplieron con los requisitos de la huelga y que entre los fines del movimiento huelguístico estuvo el de obtener el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, por parte del patrono, que lo infringía, en virtud de negarse a aplicar la cláusula de exclusión, que existe en dicho contrato, a un grupo de trabajadores que laboraba en la negociación, y otro de los objetos que se persiguió con la huelga, fue el de obtener la revisión del citado contrato colectivo, resulta que si la Junta condena a la empresa cumplir con la cláusula de exclusión aludida, despidiendo a diversos trabajadores cuya separación fue promovida por el sindicato, e igualmente condena al patrono a firmar el contrato colectivo en los términos de la revisión que se hizo, del contrato anterior, procede reconocer que las causas de la huelga son imputables al patrono, y en consecuencia procede condenar a la empresa a pagar los salarios correspondientes a los días en que los trabajadores holgaron, y si no se hace tal condena se infringe en perjuicio de aquellos, el citado artículo 271 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual entraña una violación de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo directo en materia de trabajo 3579/38. Sindicato de Trabajadores Unidos de Los Mochis, Sinaloa. 26 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.