Si una Junta estudia todas y cada una de las pruebas rendidas por las partes, y llega a la conclusión de que el salario de treinta pesos mensuales que percibía un portero, era remunerador, en atención a que el trabajo de aquél, consistente en hacer el aseo de la casa lo desempeñaba en un término de cuatro horas, y que no se demostró que dicho portero hubiese trabajado en horas extraordinarias, ni que realizara otro servicio distinto del señalado anteriormente, la apreciación que hace la Junta sobre las pruebas, no es violatoria de garantías, pues aquélla tiene facultad soberana para apreciar los hechos en conciencia, según lo dispone el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y la apreciación en el sentido de que el salario que percibía el portero era remunerador, tampoco entraña violación alguna de garantías, pues además de que, conforme al inciso b), de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, las Juntas están facultadas para fijar el salario remunerador, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias que si un portero no trabaja en beneficio del patrono, la totalidad de la jornada, el que hubiere celebrado el contrato con aquél, sólo está obligado a cumplir con las disposiciones de las leyes de la materia, en la parte proporcional al beneficio que el servicio del portero le proporcione.
Amparo directo en materia de trabajo 5405/38. Pérez Francisca. 26 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.