Si una Junta, a efecto de fijar el salario remunerador que debe disfrutar un portero, ordena se gire oficio a la Tesorería del Distrito Federal, solicitando informes acerca de las rentas y contribuciones relativas a la casa en la cual prestaba sus servicios el portero, informes que sirvieron de base a la Junta respectiva para fundar su laudo, en el que fija el salario que debe pagarse al expresado trabajador, y a juicio de éste, tal salario no es equitativo ni constituye una remuneración justa por los servicios prestados, porque no se tuvieron en cuenta, además, el importe de los bienes, en conjunto, del propietario de la finca, debe considerarse que si, por una parte, el propio portero se manifestó enteramente conforme con los procedimientos empleados por la Junta, a efecto de fijar el citado salario remunerador y, por otra parte, que en atención a las cantidades sobre las cuales se cubrían los impuestos relativos a la casa en cuestión, se fijó por la Junta el salario aludido, esta obró rectamente, pues por las características del contrato de portería, el salario que devengan los porteros no siempre se considera como la única fuente de ingresos con que cuentan éstos, para atender a sus necesidades.
Amparo directo en materia de trabajo 22/38. Mata María de Jesús. 4 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.