Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379598
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/04/1937 00:00
JUNTAS, APRECIACION DE PRUEBAS POR LAS.

El artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente establece: que los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia. De acuerdo con esta disposición de la ley, la Junta está obligada, en todo caso, no a limitarse a decir en su laudo, que ha apreciado las pruebas, sino a hacer precisamente en el laudo esa apreciación, y como apreciar es analizar, esto es, valorar la prueba, es incuestionable que no basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esa estimación; pues si bien, de acuerdo con la ley, las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas, esto en ningún caso debe interpretarse en el sentido de que por ello tampoco están obligadas a examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando en los mismos laudos las razones en que la propia Junta se funde para negar o dar valor a tales o cuales pruebas, en relación con el asunto que se somete a su decisión; y aun cuando la Suprema Corte había venido sosteniendo que bastaba que la Junta hiciera en su laudo la enunciación de la prueba y que manifestara haber hecho el estudio de la misma, para estimar como hecha efectivamente la apreciación, debe tenerse en cuenta que a más de que esta tesis ha dado margen a que las Juntas descuiden en lo absoluto el estudio de la prueba, originando esto la necesidad de recurrir constantemente a la vía de amparo por tal concepto, debe estimarse que dados los términos del citado artículo 550, en relación con lo dispuesto por el artículo 553 del propio ordenamiento del trabajo, en realidad, lo que el legislador ha querido es que la autoridad del trabajo en sus laudos, si bien no está obligada a sujetarse a reglas sobre la estimación de la prueba, sí lo está analizarla, esto es, a justificar en autos el por qué le da o le niega valor a las pruebas que aporten las partes, por lo que no es bastante que las Juntas digan que han hecho su estudio y apreciación, sino que es necesario que al dictar sus laudos hagan en el cuerpo de los mismos, el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, expresando las razones que tengan para darles determinado valor, ya que sólo de esta manera puede decirse que las Juntas se ajustan estrictamente a lo prevenido por los artículos 550 y 553 de la Ley Federal del Trabajo, acatando lo mandado por el artículo 16 de la Constitución Federal.

Amparo en materia de trabajo 7154/36. Uriarte Guardiazábal Pablo. Liquidación Judicial. 8 de noviembre de 1938.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Quinta Epoca:


Tomo LII, página 286. Amparo directo en materia de trabajo 6339/36. Sociedad de mecánicos y Ayudantes Ferrocarrileros Mexicanos. 9 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.