Si una Junta declara prescritas las acciones que ejercitaron unos trabajadores, sin que en concepto de éstos hubiese transcurrido el término señalado por la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, aun suponiendo que tal hecho estuviese acreditado, el mismo es enteramente ineficaz para que, por sí solo, pueda dar lugar a que se conceda el amparo que solicite, en atención a que si la Junta respectiva no sólo se concretó a establecer en el laudo, que las citadas acciones estaban prescritas sino que, precisamente porque estimó que bien pudiera considerarse inaplicable al caso la prescripción a que se refiere el mencionado precepto legal, formuló las argumentaciones que se consignan en el laudo respectivo, en el de que, de manera detallada y precisa, y aun aduciendo disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, como son las relativas a los artículos 251, 460, 601 y 602 del citado ordenamiento, fundó debidamente las conclusiones que norman el sentido del laudo, respecto de que la parte actora no probó su acción y de que la demandada si justificó sus excepciones, y si sobre el particular los trabajadores no precisan en su demanda concepto alguno de violación, que tienda a desvirtuar los fundamentos que tuvo en cuenta la Junta, para llegar a esas conclusiones, procede concluir que en el caso no quedaron acreditadas violaciones de garantías individuales.
Amparo directo en materia de trabajo 4120/38. Muñoz Guillermo y coagraviado. 8 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Blanco.