Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379611
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/11/1938 00:00
JUNTAS, TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO ANTE LAS.

Si una Junta declara procedente una tercería excluyente de dominio promovida por una persona, pero solo en cuanto al cincuenta por ciento de los bienes embargados, porque éstos son de una sociedad legal, debe tenerse en consideración que si se encuentra demostrado que los bienes embargados son de la propiedad de la tercerista, por haber sido adquiridos por ésta y ninguna prueba existe respecto del hecho de que esos bienes hubiesen sido adquiridos en copropiedad, con el esposo de la mencionada tercerista, si la Junta supone que tal comunidad de bienes existía entre éstos, por el hecho de estar ligados en matrimonio, tal suposición carece de fundamento y es contraria a las pruebas de autos, si del acta de matrimonio de la tercerista con el demandado, celebrado el 13 de enero de 1932, no aparece que dicho matrimonio se hubiese pactado expresamente bajo el régimen de sociedad conyugal, ni de comunidad de bienes de los cónyuges, y porque conforme al artículo 270 de la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Tamaulipas, vigente en la época en que se celebró el matrimonio de referencia, "el hombre y la mujer al celebrar el contrato de matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan, y por consiguiente, los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquellos correspondan" y conforme al artículo 272 de la propia Ley de Relaciones Familiares "el hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio, pueden convenir en que los productos de todos los bienes que poseen, o de alguno o algunos de ellos, especificándolos en todo caso, serán comunes pero entonces fijarán de manera clara y precisa la fecha en que se ha de hacer la liquidación y presentar las cuentas correspondientes", y si no existe prueba alguna, en el caso, de que la tercerista y su cónyuge hubieran celebrado el convenio respecto a comunidad de los productos de esos bienes, convenio que, para tener validez, necesita constar en escritura pública, debidamente registrada, según lo manda el artículo 275 de la citada Ley de Relaciones Familiares, debe concluirse que si la Junta resuelve que solo sea procedente el embargo en el cincuenta por ciento de los bienes embargados, desestimando pruebas que existen en el expediente respectivo, comete una infracción de los artículos 550, 568 y 569 de la Ley Federal del Trabajo, y procede otorgar a la tercerista la protección constitucional en contra de la expresada resolución, por ser violatoria de las garantías constitucionales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo directo en materia de trabajo 370/38. Zurita de Barberena Adela. 10 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.