Si un Juez de Distrito, al desechar la demanda de amparo, es omiso por cuanto a que no expresa de manera clara el fundamento por el que estima improcedente la interposición de dicha demanda, es claro que al referirse a la fracción IX del artículo 107 constitucional, trata de fundar su resolución en el hecho de que el acto reclamado no es de aquellos que se consideran de imposible reparación, puesto que se hizo consistir en el auto por el que la Junta tuvo por contestada, en sentido afirmativo, la demanda que en contra de la sección respectiva de un sindicato, formuló una persona, pues el perjuicio que tal acto pudiera implicar respecto de dicho sindicato, quedara subsanado si se dicta sentencia absolutoria para el propio sindicato o en todo caso, y aun suponiendo que la sentencia de la Junta respectiva fuese condenatoria, el propio acto no resulta de imposible reparación, puesto que será entonces cuando al recurrirse el laudo correspondiente, podrá señalarse como violación de procedimiento, la que pretendió hacerse valer a través de la demanda que fue desechada, y por consiguiente, procede confirmar el auto en que se desecha la demanda de amparo a que se ha hecho referencia.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 2983/38. Sindicato Industrial de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros y Similares de la República Mexicana. 15 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Salomón González Banco.