El artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación que tiene el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, de pagar los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, sin que puedan extenderse esas disposiciones, a otras personas que no tengan el carácter ya indicado. En tal virtud, si un banco recibe un depósito de una persona, antes de su fallecimiento, y de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, adoptado en el Estado de Tamaulipas, está obligado el mismo banco a suspender toda entrega o devolución de bienes o valores de cualquiera clase, que tenga en su poder, en depósito, cuenta corriente o por cualquier otro contrato civil o mercantil o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, así como a poner en conocimiento de la oficina receptora de la localidad, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, teniendo tal disposición por objeto que las autoridades fiscales hagan la liquidación respectiva y el cobro correspondiente, autorizándose hasta entonces, a las instituciones de crédito, para que hagan la entrega o devolución a quien corresponda, o antes, si ha sido garantizado el interés fiscal, resulta que si la mencionada institución recibe una orden de un juzgado, a fin de que retenga el depósito efectuado por la mencionada persona, no podía entregar tal depósito que tenía en su poder, sin incurrir en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, e infringir el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre Herencia y Legados, a que se ha hecho referencia. Es verdad que los créditos de los trabajadores tienen preferencia sobre cualesquiera otros y que no necesitan ocurrir al juicio de sucesión, para que se les paguen los créditos que tengan por salarios devengados en el último año y por indemnizaciones, pero también lo es que el pago debe exigirse al albacea, en los términos del artículo 36 de la ley obrera, y no al banco depositario, que en el caso tiene el carácter de una tercera persona extraña.
Amparo en revisión en materia de trabajo 4398/38. Banco Mercantil de Tampico, S. A. 23 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.