Aun cuando se cierto el hecho de que se ofreció por una empresa prueba testimonial, para el efecto de comprobar el vínculo contractual existente, y se mandó recibir dicha prueba por medio de la Junta regional respectiva, librándose al efecto el exhorto correspondiente en la inteligencia de que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas se formularon los interrogatorios al tenor de los cuales debieron deponer los testigos, reservándose la misma Junta sus derechos para formular las repreguntas, si no es exacto que se hubiese negado intervención a la compañía demandada, a fin de que pudiera formular las repreguntas que estimara convenientes a los testigos ofrecidos, sino que de la diligencia respectiva aparece que la empresa demandada no compareció al desahogo de la prueba testimonial, es claro que si la propia empresa no hizo del derecho que le concede la ley, de repreguntar a los testigos, ello se debió exclusivamente a su negligencia, con tanta más razón, si se tiene en cuenta que desde que se promovió la prueba testimonial, se acompañaron los correspondientes interrogatorios a cuyo tenor deberían haber sido examinados los testigos, por lo que la repetida empresa estuvo capacitada para preparar y presentar su pliego de repreguntas.
Amparo directo en materia de trabajo 5785/38. The Guanajuato Consolidated Mining and Milling Co. 29 de noviembre de 1938.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.