Si se alega que una Junta no aprecia en su justo valor el contrato colectivo de trabajo celebrado entre un sindicato y una tercera persona, y por esa circunstancia otorgó a esa persona el carácter de intermediaria entre el patrono y dicho sindicato, debe declararse que si la Junta derivó esa conclusión del hecho de que el patrono no se excepcionó en forma alguna, porque no compareció a contestar la demanda, no obstante haber sido citado legalmente, así como también de la circunstancia de que se le tuvo por confesó en las posiciones que le artículo el sindicato actor, por no haber comparecido a absolverlas, procede estimar correcta la apreciación que sobre ese particular hizo la Junta en su resolución.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3366/38. Castañeda de Venegas Estela. 29 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.