Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379706
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/1938 00:00
HUELGAS, NOMBRAMIENTO DE ARBITROS EN LAS.

Conforme al artículo 273, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden designar un árbitro para resolver un conflicto de huelga; por lo que si durante la tramitación las partes en pugna celebraron un convenio, sometiéndose al arbitraje del gobernador de un Estado y dicho convenio fue aprobado por la Junta, son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 584 y 585 de la Ley Federal del Trabajo, el primero de los cuales dispone que los presidentes de las Juntas Centrales y el de la Federal, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, y el artículo 585 de la misma ley, establece que todo lo que dispone respecto a la ejecución de los laudos, comprende las transacciones relativas al trabajo, siempre que se celebren en autos, ante las Juntas, o en convenios ratificados ante las mismas por los interesados. En esa virtud el fallo arbitral pronunciado por el mencionado gobernador no es un acto ajeno al conflicto de trabajo, sino que forma parte de este mismo conflicto, tramitado ante la Junta porque las partes convinieron en someterse a la resolución que dictara aquel funcionario y tal convención fue celebrada en el juicio mismo y aprobada por la Junta; de modo que el fallo arbitral es parte integrante del juicio mismo, así como lo son los convenios celebrados ante las juntas y aprobados por éstas, por medio de las cuales las partes resuelven en definitiva los conflictos que controvierten ante las Juntas y transan en dichos conflictos, y el fallo arbitral dictado por el gobernador, se convierte, por virtud del mencionado convenio, en el fallo por medio del cual se resuelve el conflicto ventilado ante la Junta y por tanto, de acuerdo con lo establecido en los citados artículos 584 y 585 de la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la misma Junta está obligado a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de dicho fallo, y, por consecuencia, él es precisamente la autoridad facultada para realizar los actos de ejecución de aquél.

Amparo en revisión en materia de trabajo 1825/38. Peón Humberto. 2 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.