Si se alega que los maestros de las escuelas artículo 123, no son trabajadores al servicio de los dueños de las negociaciones respectivas, porque no prestan a éstas servicios de género alguno, ni están regidos por un contrato de trabajo que se relacione con los propietarios de tales negociaciones, porque no se encuentra bajo su dirección y dependencia, puesto que en el decreto expedido por el Ejecutivo, esa dirección y dependencia corresponde a la Secretaría de Educación Pública, no son de admitirse tales alegaciones, si se tiene en cuenta que toda negociación que, de conformidad con las disposiciones legales relativas, está obligada a sostener escuelas artículo 123, debe proveer al eficaz cumplimiento de esas disposiciones, a fin de no hacerse acreedora a la imposición de las sanciones correspondientes, siendo indudable que se beneficia con aceptar los servicios de los maestros que deben impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores, no pudiendo dejar de estimarse como prestados por los maestros, al dueño de la negociación por el solo hecho de que el beneficio directo que de ellos se deriva sea recibido por tercera persona, ya que de aceptar tal criterio tampoco podría quedar sujeto a contrato de trabajo, el médico de una empresa, designado por ella especialmente, para prestar atención profesional a sus trabajadores y aun a los familiares de éstos; por lo que los maestros sí prestan servicios a los propietarios de las negociaciones de referencia.
Amparo en revisión en materia de trabajo 682/38. Zorrilla Bernardo y coagraviados. 2 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente: Octavio M. Trigo. Relator: Xavier Icaza.