Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379714
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/12/1938 00:00
ESCUELAS ARTICULO 123, CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS.

La singularidad es mas aparente que real, en el contrato de trabajo que rige las relaciones entre los maestros de las escuelas rurales y los dueños de las negociaciones respectivas, al menos por lo que se refiere a la ausencia de voluntad entre las partes obligadas para designar y aceptar a la persona que va a prestar el servicio, y a la ausencia de dirección técnica y administrativa correspondiente, pues respecto de lo primero, existe un caso semejante cuando habiendo de antemano un contrato colectivo de trabajo firmado entre el patrono y determinado sindicato, este, impone al patrono el trabajador o trabajadores que han de presentarle servicios, y respecto de lo segundo, lo mismo sucede en aquellos casos en que los gerentes, representantes de una negociación o encargados de las sucursales de esta, obran por cuenta propia, sin otras limitaciones que las que impone el buen servicio y la mejor protección de los intereses a su cuidado; y todavía mas, en aquellos casos en que el trabajador desempeña el trabajo que se le encomendó en su propio domicilio; por lo que es evidente que al establecerse, por virtud del decreto que "los maestros que prestan sus servicios en las escuelas que tienen obligación de fundar y sostener los propietarios, de toda negociación agrícola, industrial, minera o de cualquiera otra clase de trabajos, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 123 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, se consideran como empleados de planta de las respectivas negociaciones". Solamente se ha venido a reglamentar de manera mas firme las disposiciones que impone a los propietarios de las negociaciones, la obligación de referencia defendiendo de manera precisa, la verdadera situación de los maestros de tales escuelas, frente a los citados dueños, sin que esto signifique que con el decreto aludido, se coloque a los propietarios en una situación pasiva y desventajosa frente al incumplimiento de esas obligaciones, por parte de los referidos maestros, simplemente porque la dirección técnica y administrativa quede reservada a la secretaría de educación, pues en el propio decreto se dice que al considerar a los mencionados maestros como empleados de planta de las negociaciones respectivas, no solo tiene los derechos que la Ley Federal del Trabajo les concede, sino también todas las obligaciones que esa misma ley les impone por tanto es indudable que el patrono puede rescindir el contrato de trabajo existente en relación con los citados maestros, de acuerdo con lo que establece el artículo 121 de la mencionada ley del trabajo, en concordancia con lo que establece la primera parte del artículo 122 del propio ordenamiento.

Amparo en revisión en materia de trabajo 682/38. Zorrilla Bernardo y coagraviados. 2 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente: Octavio M. Trigo. Relator: Xavier Icaza.