Si bien es cierto que de manera general, no puede admitirse que la revisión de los actos del ejecutor, a que se refiere el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, pueda realizarse en cualquier tiempo, simplemente porque dicho precepto no fija término dentro del cual deba llevarse a cabo dicha revisión y que debe estimarse aplicable el término de tres días que señala el inciso 6o. del artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo que previene el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el cómputo de ese término debe hacerse a partir del momento en que las partes quedan notificadas o enteradas del acto o actos cuya revisión solicitan, y que tratándose de la revisión de oficio realizada por la Junta correspondiente, ese término debe computarse a partir del momento en que se tenga conocimiento de los actos sobre los que verse dicha revisión.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6668/37. Menacho Benito. 6 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.