Los tribunales de trabajo están obligados a fundar las resoluciones que dicten y no pueden obrar discrecionalmente, sino por cuanto se refiere a la apreciación de los hechos sujetos a su conocimiento, como lo crean debido en conciencia, y si el fundamento principal de una sentencia que se recurre, es que la Junta omitió ocuparse, del valor de los bienes en los que declaró subsistente un embargo, y no expresó la fuente de donde obtuvo los datos que menciona en sus resoluciones, y se alega que por tal motivo aplicó inexactamente el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, no puede considerarse que se cause agravio alguno al conceder el amparo porque de acuerdo con dicho precepto, no puede admitirse que las Juntas estén facultadas para resolver por sí y ante sí, sin justificación, sobre los actos del ejecutor, no equivaliendo esta afirmación al desconocimiento de la facultad de revisión que tienen las repetidas Juntas, sino que quiere decir, que para proceder en tal forma, deben obrar justificadamente y no en forma discrecional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2149/38. Mejía Pedro y coagraviados. 7 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.