El artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, previene que todos los actos del ejecutor serán revisables de oficio o a petición de parte, por la Junta, la que podrá revocarlos, o modificarlos según lo crea justo; pero en ninguna forma expresa que los tribunales del trabajo estén obligados a correr traslado a las partes, de la resolución que se revisa, y si el fallo que se recurre no descansa precisamente en ese fundamento, sino en la circunstancia de que no se acreditó que unos bienes embargados fueran suficientes para que la parte demandada respondiera de las resultas del juicio, sobre cuyo particular, es inexacto que no fuera punto discutido la cuantía o la suficiencia de dichos bienes, pues en las demandas de amparo correspondientes se plantea esa cuestión bajo diferentes aspectos, resulta que el agravio que se alegue por tal concepto, es manifiestamente inconsistente y por consiguiente infundado.
Amparo en revisión en materia de trabajo 2149/38. Mejía Pedro y coagraviados. 7 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.