Si se endereza una queja en contra de una Junta de Conciliación y Arbitraje, por que el presidente de ésta fija al quejoso un término de cinco días para el otorgamiento de una fianza en un incidente de sus pensión en el que el Juez de Distrito, antes de declararse incompetente para conocer del juicio de amparo, había concedido la suspensión definitiva mediante fianza cuyo monto señaló, resulta que una vez fijada la mencionada fianza, en cualquier tiempo que ésta se otorgue habrá de surtir sus efectos, debiendo además de tenerse en consideración que tratándose de un juicio de amparo directo corresponde al presidente de la Junta respectiva resolver sobre la suspensión, como lo previene el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea de admitirse el agravio que se alegue en el sentido de que se priva al interesado del derecho de llevar adelante la ejecución del acto reclamado, con violación del artículo 139 de la Ley de Amparo, pues quedando viva la suspensión decretada, en cualquier momento puede ser otorgada la fianza señalada como condición para que surtiera efectos, y la ejecución del acto no podría llevarse adelante; no siendo exacto tampoco que se viole el artículo 140 de la citada Ley de Amparo, toda vez que la suspensión decretada por el presidente de la Junta mencionada, no obedece a una causa superveniente, ni modifica lo resuelto por el Juez de Distrito, por más que podría hacerlo, en virtud de que corresponde al presidente de la Junta, la facultad de resolver sobre la suspensión, en los juicios de amparo directo, y en tal virtud, resulta infundada la queja que por tal concepto se formule.
Queja en materia de trabajo 203/38. Soto Angel R. 7 de diciembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.