Si unos trabajadores, en su demanda de amparo, hacen consistir el acto reclamado de una Junta de Conciliación y Arbitraje, en que aprobó el convenio celebrado entre el patrono y un sindicato de trabajadores, por virtud del cual se acordó la separación de los expresados obreros, y el Juez de Distrito expresa en su sentencia, que el acto reclamado consiste, en haber ordenado la Junta la separación de aquéllos, del trabajo que desempeñaban, con el carácter de obreros libres de la misma negociación, como el hecho de haber aprobado la propia Junta el convenio de referencia, equivale a haber ordenado la separación de los obreros de que se trata, ya que sin la aprobación de dicho convenio no podían haber sido separados legalmente, si consta que los mencionados obreros no forman parte del sindicato y que prestaban sus servicios en el momento de celebrarse el contrato colectivo, al ordenar la Junta su separación, sin oírlos en el juicio respectivo, es inconcuso que violó en sus personas, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo en revisión en materia de trabajo 436/38. Grimaldo Pedro y coags. 8 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.