Si se alega que una Junta no tuvo en cuenta la circunstancia de que, si bien un trabajador asegura que se le separó del trabajo en determinada fecha, de las pruebas rendidas aparece que la afirmación es falsa, pues consta que estuvo prestando sus servicios ocho días después de la fecha indicada, de lo cual deduce el patrono que, al no tomar en cuenta la Junta ese hecho para absolverlo, viola en su perjuicio las garantías individuales respectivas, por inexacta aplicación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, no es de admitirse esa alegación, si de las listas de raya aparece un dato contradictorio con esa información, y la Junta, sin excederse en el uso de su soberanía para apreciar en conciencia los hechos y pruebas sometidos a su consideración, estima que con la confesión del patrono, que corroboró lo afirmado por el trabajador y lo dicho por uno de los testigos de éste, existía en su concepto y razón fundada para aceptar lo declarado por el trabajador, respecto de la fecha de su separación, aun cuando esa fecha no quedase comprobada en los mismos términos por medio de las listas de raya.
Amparo directo en materia de trabajo 6061/37. Muriel José. 13 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.