De acuerdo con lo que dispone el artículo 297, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en los casos de muerte del trabajador y a falta de hijos, esposa y ascendientes, la indemnización respectiva se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del obrero, y en la proporción en que dependían del mismo, siendo necesario que se demuestre la existencia de tal dependencia económica entre quienes se creen con derecho a la indemnización; por lo que si una Junta tiene por demostrado, según la apreciación que hace en el laudo que pronuncia, y respecto del cual ninguna violación se alega, que unas personas no dependían económicamente del trabajador fallecido, no infringe la fracción II del citado artículo 297 si absuelve a la compañía demandada, en la que prestó sus servicios el repetido trabajador.
Amparo directo en materia de trabajo 5217/36. Castillo Samuel y coag. 14 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.