Si un Juez de Distrito se niega a recibir una prueba testimonial, por no haber sido ofrecida antes de los cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, debe declararse improcedente la queja que por tal concepto se formule, porque la violación que se alega puede ser repuesta, en caso de que el amparo que se solicite le sea negado al quejoso, por medio del recurso de revisión que se haga valer en contra de la sentencia respectiva; de manera que si los actos que motivan la queja, pueden ser revocados por la Suprema Corte, cuando conozca del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, es claro que la queja resulta improcedente, y además, porque los actos que la motivan no caen dentro de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Tomo LVII, página 3743. Indice Alfabético. Amparo en revisión 191/38. Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Estado de México. 20 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 504. Queja en amparo en materia de trabajo 207/38. Bonilla Ricardo y coagraviado. 15 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.