Una cosa es la indemnización por concepto mismo del accidente profesional sufrido, en cuanto a la lesión que, de consecuencias temporales o permanentes, sufre un obrero, y otra muy distinta el pago del porcentaje sobre los salarios que aquél dejó de percibir durante el tiempo en que se vio imposibilitado para prestar sus servicios, y como las consecuencias del accidente, pueden ser de carácter permanente para el individuo, fisiológicamente considerado, aunque no le produzca incapacidad absoluta y definitiva para desempeñar nuevamente el trabajo que con anterioridad desempeñaba, de ello resulta la diferenciación en cuanto a la indemnización que debe corresponderle por el accidente sufrido, estimado en sí mismo, y el pago del porcentaje a que se refiere el artículo 303 de la Ley Federal del Trabajo, y que sólo corresponde a los salarios que dejen de obtenerse durante el tiempo en que el obrero accidentado no prestó sus servicios; sin que pueda decirse que con pagarse la indemnización por el accidente, se compensa lo que pudiera corresponderle por concepto del porcentaje a que se hace referencia.
Amparo. "Calzado y Pieles", S. A. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLIII, página 1691. Amparo en revisión en materia de trabajo 3744/34. Contreras Conrado. 27 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Salomón González Blanco.