El artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a los parientes del obrero que hubiere sufrido un riesgo profesional, para recibir la indemnización respectiva, en caso de muerte, sin deducción alguna de las cantidades que el obrero fallecido hubiese percibido durante su incapacidad, y aun cuando la finalidad de ésta disposición es la de favorecer tanto al trabajador en vida, como a sus deudos después de la muerte de aquel, aquella debe entenderse en el sentido de que si la muerte se debe a la incapacidad, y por ella el obrero había recibido ya alguna suma, es lógico que a su fallecimiento, y al liquidar el monto de la indemnización por la incapacidad que le ocasionó la muerte, se deduzca, de la suma total, la parte que hubiese recibido el trabajador, con excepción de los casos en los que se trata de dos incapacidades distintas; además, si bien el mencionado precepto prohibe que se deduzca de la indemnización por muerte, la que se haya dado por incapacidad temporal al trabajador, debe tenerse en cuenta que el mismo precepto no prohibe deducir la relativa a incapacidad permanente, la cual sí debe descontarse, para evitar en parte, un doble pago.
Tomo LVII, página 3840. Indice Alfabético. Amparo directo 2693/38. Villegas viuda de Puente María Dolores. 21 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 612. Amparo directo en materia de trabajo 224/38. Flores María del Carmen. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.