Si se alega que se viola la fracción II del artículo 589 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de la cual son inembargables los bienes que fueron secuestrados por una Junta, por ser indispensables para el fomento de la negociación a que se dedica el interesado y que, por tanto, se violan en su persona las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, no es de admitirse tal agravio, si de autos aparece que los bienes embargados en el juicio arbitral, fueron señalados por el propio demandado y el tercerista no solamente no justificó ser propietario o poseedor de los mismos, sino que en la tercería excluyente de dominio que promovió quedó establecido que no probó su acción, declarándose, por tanto, improcedente tal tercería, y subsistente el embargo practicado, y si por otra parte no existe constancia alguna por la cual pueda decirse que el lugar en que se efectuó el embargo, perteneciera al tercerista y que se dedicara éste a determinado trabajo, desprendiéndose del acta respectiva, que el secuestro se llevó a cabo precisamente en el domicilio del demandado en el juicio de trabajo, y que el propio demandado, como se tiene dicho, señaló los bienes en que debía trabarse el embargo, sin que en forma alguna conste que el propio tercerista fuese el dueño de la negociación respectiva.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1963/38. Yip Antonio. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.