Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379805
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/07/1938 00:00
FIANZA, CANCELACION DE LA.

Si se exige la cancelación de una fianza, después de transcurrido el término de treinta días a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, es decir, cuando la responsabilidad sobre pago de daños y perjuicios que, en su caso, pudiera haberse originado, ya no puede exigirse ante el Juez de Distrito que conozca del incidente de suspensión relativo, sino ante la autoridad del orden común, debiendo entonces el fiador ante esta última, exigir del tercero perjudicado, que deduzca la acción que en su contra quiera hacer valer, en el concepto de que si no la deduce dentro del término de treinta días, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el Código Civil, o si habiéndola deducido, resulta absuelto el fiador, puede este último ocurrir entonces ante el Juez de Distrito respectivo, solicitando la cancelación de la fianza, y dicho Juez, con vista de la copia certificada de constancias que expida la autoridad del orden común, podrá en ese momento proceder a la cancelación solicitada. En consecuencia, debe estimarse fundado el auto que dicte un Juez de Distrito negándose a decretar la cancelación de una fianza, no por razón de que carezca de jurisdicción, sino por los motivos antes expuestos, y el Juez está en lo justo si se niega a hacer desde luego la expresada cancelación.

Queja en materia de trabajo 297/38. Unión de Marineros, Fogoneros, Mayordomos, Cocineros, Camareros y Similares del Golfo de México. 26 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.