Si una Junta, apreciando las pruebas ofrecidas por las partes, llega a la conclusión de que un trabajador normalmente obtenía con el trabajo a destajo que desempeñaba, una suma superior a la fijada como salario mínimo, y que esa suma disminuyó después en virtud de que, por haberse enfermado, no podía producir lo mismo que antes de estar enfermo, resulta que si, por una parte, en la demanda de amparo no se ataca la consideración fundamental hecha por la Junta, respecto a que no puede admitirse como motivo de la rescisión del contrato de trabajo, el hecho de que por haber estado enfermo el trabajador, obtuviera un salario menor que el mínimo, y por otra, no se precisa por qué se dejaron de estimar los hechos que le favorecían de la prueba testimonial, debe concluirse que ningún agravio se comete en contra del trabajador a quien se le niega la protección federal, en contra del laudo que pronuncie una Junta, absolviendo al patrono de la demanda que se formule por rescisión del contrato, pago de salarios correspondientes y otras prestaciones.
Amparo directo en materia de trabajo 3458/38. Sánchez Ana María. 28 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.