Si en un juicio arbitral se ofrece como documental, una prueba que propiamente no tiene tal carácter, sino el de testimonial, y esa prueba no queda desahogada en términos que se hubiese permitido a la contraparte repreguntar a las personas que se pretende suscribieron determinada constancia, y ni siquiera se acredita la identidad de tales personas, es claro que la Junta respectiva, precisamente dentro de su facultad soberana de apreciación en conciencia de los hechos y pruebas sometidas a su consideración, pudo lógica y justificadamente negarle a esa constancia el valor probatorio y eficacia que pretende atribuírsele, sin que por esto haya incurrido en violación alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de no aceptar ese criterio, se llegaría al absurdo de que toda objeción que una Junta de Conciliación y Arbitraje hiciese a las pruebas rendidas por las partes, para negarles valor y eficacia o toda consideración que hiciese para aceptarlas como procedentes y eficaces, podría estimarse violatoria de los citados preceptos, por la sola razón de que una objeción o consideración semejante, no hubiese sido hecha previamente por la parte contraria de aquella que hubiera ofrecido y rendido determinada prueba.
Amparo directo en materia de trabajo 1754/38. Loza Manuel. 13 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.