Si no se trata de una simple suspensión de trabajo, sino de un verdadero despido, ya que el hecho de que un patrono diga a un trabajador, que queda suspendido definitivamente en su trabajo, implica necesariamente la separación del mismo, o sea, su despido, y en la audiencia de demanda y excepciones aparece que el patrono confesó y el trabajador reconoció, que entre la fecha de la separación y la de la presentación de la demanda había transcurrido más de un mes, de acuerdo con la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII del artículo 123 constitucional, entre las que se encuentra la ejercitada por el trabajador, quien se funda en que fue despedido sin causa justificada, estaban prescritas, con tanta más razón, cuando que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, el término para la prescripción es fatal y corre de momento a momento, a partir de aquél en que nace la acción respectiva, sin que tenga por tanto aplicación al caso, el artículo 328 de la ley aludida, pues tal precepto se refiere a los casos no previstos en los artículos siguientes, o sea, en los 329 y 330.
Amparo directo en materia de trabajo 3256/36. Santos Juan de los. 17 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.