Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379876
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/08/1938 00:00
JUNTAS, CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO ANTE LAS.

Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, no es susceptible de cegarse una fuente de trabajo, sin que previamente se establezca el conflicto de orden económico y haya una resolución en ese conflicto, que autorice la clausura de una negociación, ya que el artículo 579 de la Ley Federal del Trabajo, establece que para estos casos debe plantearse dicho conflicto, también es verdad que si de autos aparece que una negociación celebró un contrato con un sindicato y después de haber estado en vigor tal contrato por algún tiempo, se plantea un conflicto de orden económico, que culmina en una resolución de la autoridad del trabajo, mediante la cual se declara la incosteabilidad del negocio y por ende procedente la clausura del mismo, y con posteridad del sindicato y la empresa, tratando de común acuerdo de hacer un esfuerzo a efecto de procurar que el negocio pudiera sostener bajo nuevas bases, celebran un nuevo convenio, en virtud del que acordaron reanudar los trabajos por determinado tiempo, con el fin de ver si, dadas las condiciones especiales de la región, el negocio era costeable, pero sin perder de vista que ya la autoridad del trabajo había declarado y reconocido la incosteabilidad de este, es claro que al clausurarse la negociación por segunda vez, después de que hubiere llevado a cabo el convenio en que ambas partes procuraron que el negocio prosperara, no era necesario plantear un nuevo conflicto de orden económico, pues éste ya se había resuelto con anterioridad por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y en consecuencia, la segunda clausura no era mas que la consecuencia de ese razonamiento que se había hecho respecto a la incosteabilidad del negocio, por lo que en el caso no puede existir nulidad respecto de cláusulas contenidas en el convenio que entrañen en su totalidad, renuncia de derechos de los trabajadores, excepción hecha del caso en que se hubiese reclamado que substituían las causas que dieron origen al contrato y no obstante, la empresa se negaba a proporcionar trabajo al sindicato, si tal circunstancia no concurre, ni ha sido reclamada, por no haberse planteado ante la Junta, en la demanda de referencia.

Amparo directo en materia de trabajo 2398/38. Sindicato de Trabajadores de Agua Caliente, S. A. 19 de agosto de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.