Aun cuando en unos contratos individuales celebrados entre unos trabajadores y la negociación en que éstos presten sus servicios, aparentemente se pacte la duración del trabajo por tiempo determinado, y ello no obstante los obreros trabajaron más tiempo del convenido, esto no significa sino que en el caso no se trata de contratos por tiempo fijo, sino por obra determinada, si en la cláusula respectiva se establece que solamente se contrataba para realizar determinado trabajo, y si se encuentra demostrado que la separación de los obreros se llevó a cabo, precisamente al concluir la obra contratada, y cuando ya no prevalecían las condiciones que dieron origen al contrato, resulta que la cesación de los trabajadores no puede determinar responsabilidad alguna para la empresa demandada.
Amparo directo en materia de trabajo 97/38. Cerón María Trinidad y coags. 23 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. La publicación no menciona el nombre del ponente.