Se encuentra acreditada la violación del artículo 8o., constitucional, si de autos aparece que una Junta no ha dictado acuerdo alguno con motivo de la solicitud presentada por unos trabajadores, relativa al registro de un sindicato; y si, además la misma Junta no aduce fundamento alguno legal para negarse a registrar dicho sindicato, ni demuestra que los trabajadores reclamantes no habían llenado los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo, cualquier argumento que se haga valer para tratar de justificar el retardo o negativa absoluta del registro de una agrupación sindical debidamente constituida, resulta inconsistente y contrario a lo expresamente establecido por la ley, con tanta más razón, cuando que no existe disposición legal alguna que impida el reconocimiento de dos o más sindicatos de la misma índole, en una misma localidad.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7720/37. Vargas José y coags. 24 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Octavio M. Trigo y Alfredo Iñárritu. La publicación no menciona el nombre del ponente.