El artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza, sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo, pero en ningún caso se les dará sustanciación especial, sino que se decidirán de plano, excepción hecha de las que se refieren a la competencia de la Junta", por lo que, concretándose la disposición contenida en el precepto citado, solamente a cuestiones incidentales que deban resolver las mismas Juntas, no tiene aplicación al caso en que sea consignado un testigo al Ministerio Público, a efecto de que se resuelva si lo manifestado por dicho testigo al desahogarse una prueba testimonial ofrecida por una de las partes en un juicio arbitral, implica la comisión de un delito y, por consiguiente, no se viola el repetido precepto, por la Junta que se niegue a continuar el procedimiento respectivo.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3133/38. Maldonado Pablo. 25 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.