Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 379903
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/08/1938 00:00
TRABAJADORES, SALARIOS DE LOS, POR CAMBIO DE LABORES.

Si bien es cierto que el contrato colectivo de trabajo es la ley de las partes, también lo es que si dicho contrato contiene una disposición en la que se exprese que "los trabajadores a destajo, cuando sean destinados a desempeñar otras labores que no sean propias, recibirán el sueldo implantado para la clase de trabajo que vayan a ejecutar", sobre tal estipulación deben prevalecer las disposiciones de la ley, dado que la legislación del trabajo es por su naturaleza misma imperativa, y la citada disposición constituye, sin lugar a duda, una renuncia a los derechos de los trabajadores, que no puede producir efecto legal alguno, porque tiende a autorizar al patrono a reducir los salarios de sus trabajadores, por su sola voluntad, al cambiarlos de un puesto a otro, lo que no es lícito, ni tratándose de trabajadores a destajo, pues si el obrero tiene derecho a rescindir su contrato, según lo dispone el artículo 123, en su fracción VIII, de la Constitución Federal, al reducir el patrono sus salarios sin su consentimiento, a menos que medie decisión de la Junta respectiva, sin duda alguna los trabajadores tienen el derecho de que su salario sea mantenido en el mismo nivel y no puede modificarse sin su consentimiento o sin resolución de un tribunal competente, lo cual no es sino una de las manifestaciones del principio del derecho obrero, sobre la fijeza del salario, y de consiguiente, el trabajador tiene derecho en principio, a seguir percibiendo la remuneración de que goza, por lo que si una Junta admite que hubo reducción del salario que disfrutaba un trabajador, éste tiene derecho a que se le restituya al puesto que venía desempeñando, o bien, a que se le siga pagando el salario que percibía, careciendo por tanto de razón la Junta que afirme la validez de la cláusula del contrato colectivo de trabajo de referencia, fundándose en que así había sido convenido por los trabajadores.

Amparo directo en materia de trabajo 1900/38. Rivera González Luis. 31 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.