Si en un juicio arbitral, el patrono no comparece a la audiencia de demanda y excepciones, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 515 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; y si tampoco comparece a la audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas, por lo que ninguna probanza rinde en contrario a las afirmaciones contenidas en la demanda formulada por un trabajador, resulta que no habiendo opuesto el patrono excepción alguna, ni rendido pruebas para destruir los hechos contenidos en la demanda, procede declarar probada la acción intentada por el citado trabajador; y si en la demanda de amparo, el mencionado patrono aduce que separó con causa justificada al trabajador y que la Junta no debió haber condenado al pago de los salarios que se dice fueron retenidos durante tres años, pues esta prestación se encontraba prescrita en parte, esas alegaciones son ineficaces para obtener la protección federal que se solicite, pues habiendo sido formuladas extemporáneamente, ya que tanto la justificación del despido cuanto la prescripción de la acción debieron haberse alegado como excepciones en el juicio arbitral y no en el juicio de amparo, al fallar la Junta condenando al patrono no infringió el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, pues por la omisión antes indicada, el trabajador quedó relevado de rendir pruebas y si no obstante rinde algunas y éstas son estudiadas por la Junta, tiene ésta, facultad para apreciarlas en conciencia, según la facultad que le concede el propio artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 1216/38. Cervera García Rejón Fernando. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.